martes, 7 de mayo de 2013

Acciones al portador, pérdida de sus derechos


Doctrinariamente la acción se ha analizado de la forma siguiente: 1) Como parte del capital; 2) Para acreditar la calidad de accionista; y, 3) Como título-valor. Desde el punto de vista de la ley de circulación y que más se aproxima a la legislación mercantil guatemalteca, la doctrina clasifica las acciones en: 1) Nominativas; 2) Al portador y, c) Anotación en cuenta, para sociedades anónimas de inversión de acuerdo con los artículo 52 y 73 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, decreto no. 34-96 del Congreso.


POR DR. EDGAR MENDOZA
En la vida real, con las restricciones estatutarias de cada sociedad en particular, la calidad de accionista se adquiere por varias modalidades, destacando en nuestro medio las siguientes: a) Cuando se constituye una sociedad; b) Por transferencia de acciones entre vivos; c) Por mortis causa; y, d) Por conversión de obligaciones en acciones. Sin perjuicio de otros derechos, doctrinariamente, los derechos de los socios se dividen en: I) Derechos Patrimoniales: 1) Derecho a participar de las utilidades; 2) Derecho al dividendo; 3) Derecho a la suscripción preferente de acciones en aumentos de capital, 4) Derecho a la liquidación patrimonial; y, II) Derechos políticos: 1) Derecho de asistencia; 2) Derecho al voto; 3) Derecho a obtener información; y, 4) Derecho a fiscalizar. Sin perjuicio de otras obligaciones, doctrinariamente las obligaciones de los socios se clasifican en: I) Obligaciones patrimoniales: 1) Dar los aportes suscritos; y, 2) Absorber las pérdidas de la sociedad; y II) Obligaciones Políticas: 1) Lealtad a sus socios y la sociedad; y, 2) Participar en el gobierno y administración de la sociedad.
Entrando en materia, tome nota de que con la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio (LED), contenida en el decreto No. 55-2010 del Congreso, se reformaron tres artículos del Código de Comercio, decreto No. 2-70 del Congreso y sus reformas, siendo los siguientes: Artículo 108: Establece que las acciones deberán ser nominativas, derogando el uso de acciones al portador. Adicionalmente, se ordena que las sociedades anónimas que se hayan constituido antes de la vigencia de la LED, que tengan pendiente emitir acciones al portador, en su lugar deberán emitir acciones nominativas; Artículo 195: Reformó el segundo párrafo, al ordenar que las acciones deberán ser nominativa; y, Artículo 204: Ordena que en el aumento de capital o emisión de nuevas acciones se debe emitir acciones nominativas.
En otro orden de ideas, el artículo 74 de la LED establece un plazo de dos años que vence el 28 de junio del 2013, para que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones que hayan emitido acciones al portador, procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominativas. El quid de la presente publicación está en el tercer párrafo del artículo citado, en virtud que de no cumplirse con dicho requisito, los accionistas tenedores de acciones al portador quedarán suspendidos en sus derechos a partir del 28 de junio del 2013, hasta que hayan cumplido con el procedimiento de reposición de acciones ante juez de Primera Instancia, del domicilio de la sociedad, a quien deberán demostrar la propiedad y preexistencia del título al portador cuya reposición se solicite, de acuerdo con en el artículo 129 del Código de Comercio.
Respecto de los derechos que confiere la acción nominal a su titular sobresalen los siguientes: a) Calidad de accionistas; b) Participar en el reparto de utilidades sociales; c) Participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación; d) Derecho preferente de suscripción de nueva emisión de acciones; y, e) Votar en las asambleas generales. Dada la trascendencia de la conversión de acciones, es menester tomar en cuenta los efectos societarios, legales y fiscales en las situaciones especiales siguientes: 1) Fusiones o liquidaciones de sociedades; 2) Acciones en copropiedad, usufructo, prenda, embargo o depósito; 3) Reducciones de capital; 4)Transformaciones a sociedad accionada; 5) Procesos sucesorios; 6) Fideicomisos en garantía o testamentario; 7) Liquidaciones de patrimonio conyugal; 8) Fundaciones de interés privado; 9) Sociedades tenedoras de acciones, entre otras.

Texto completo en http://www.prensa libre.com.gt/economia/ALERTA-FISCAL-LEGAL_0_914908505.html

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