Este es el texto del Artículo 694 del Código Fiscal. El Código fue promulgado en 1956 bajo la Presidencia de Ricardo Arias Espinosa. La redacción de los Parágrafos adicionales exonerando la renta de fuente externa se da bajo la Ley 9 de 23 de diciembe de 1964 durante la Presidencia de Marco A. Robles, aumentando la inversión extranjera indirecta durante décadas - salvo durante los disturbios políticos de finales de 1980s. La actual Presidencia da al traste con esta estructura legal al sancionar la Ley 120 de 2013.
Artículo
694.
Es
objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de
cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá
sea cual fuere el lugar donde se perciba.
Contribuyente,
tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o
jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto
del impuesto.
PARÁGRAFO
1. (Texto según artículo 2, ley 8/2010). Se considerará renta
gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:
a.
La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos
y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la
realización de funciones fuera del país.
b.
La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios,
gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en
especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón
del ejercicio de su profesión u oficio.
c.
Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional
en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros
servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá,
independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los
ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga
en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se
consideran renta gravable.
No
se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de la
República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y
otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales
operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de
cruceros o home port en la República de Panamá.
d.
La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del
servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de
telecomunicaciones establecidas en el país.
e.
La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté
fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o
acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República
de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos
por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de
fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how,
conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o
comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la
producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y
su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la
persona que los recibió.
Para
los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá
que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá
aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y
700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la
suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará, en el
evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté
fuera de la República de Panamá, se haya registrado como
contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General
de Ingresos.
Las
personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de
negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que
le sean requeridas para la generación de renta declarada en la
República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención
sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se
financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio
nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.
PARÁGRAFO
2. No se considerará producida dentro del territorio de la República
de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:
a)
Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de
mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual
dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina
establecida en Panamá siempre que dichas mercancías o productos se
muevan únicamente en el exterior.
b)
Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que
se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.
c.
Texto según artículo 4 ley 8/2010.) Distribuir dividendos o cuotas
de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de
Operación o no genere ingresos gravables en Panamá, cuando tales
dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro
del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas
provenientes de las actividades mencionadas en los literales a. y b.
de este Parágrafo.
El
Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para
determinar la porción de la renta total que se considerará renta
gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de
las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un
término no mayor de seis (6) meses.
Artículo
modificado por el Artículo 5 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964,
publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Posteriormente modificado por el Artículo 13 de la Ley 6 de 2 de
febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de
febrero de 2005.