Señores Miembros del Colegio
Nacional de Abogados:
El Presidente José Alberto
Álvarez les extiende una cordial invitación para que participen en la reunión
que se llevará a cabo el lunes 27 de julio a las 10:30 a.m., en el Salón
Gregorio Miró del CNA, con representantes del MEF que van a explicar sobre el
Proyecto de Ley 23 de 2015, que es la ley para sacar a Panamá de la lista del
GAFI.
REPUBLICA
DE PANAMA
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO
EJECUTIVO No.___
De
___de julio de 2015
Que
reglamenta la Ley 23 del 27 de abril de 2015, que adopta medidas
para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva y dicta otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en
uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que
conforme a lo que consagra el numeral 14 del Artículo 184 de la
Constitución Política, es facultad del Presidente de la República,
reglamentar las leyes que lo requieran, para su mejor cumplimiento,
sin apartarse de su texto ni de su espíritu, con la participación
del Ministro respectivo;
Que
la Ley 23 de 27 de abril de 2015, que adopta medidas para prevenir
el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva
y dicta otras disposiciones, dispone entre sus objetivos el prevenir
los riesgos que se derivan de la posibilidad que los productos y
servicios ofrecidos por los Sujetos Obligados descritos en la
precitada excerta legal, sean utilizados como mecanismos o vehículos
para el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que
a través del artículo 76 de la precitada ley se ordena su
reglamentación, a fin de desarrollar los lineamientos generales del
marco regulatorio que deben aplicar los diferentes organismos de
supervisión y todos los Sujetos Obligados en materia de prevención
de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que
en virtud de lo antes expuesto es imprescindible el desarrollo de
las disposiciones con miras a lograr el entendimiento e
implementación de estas normas a fin de cumplir con los fines
establecidos en la Ley 23 de 27 de abril de 2015,
DECRETA:
Artículo
1.
Definiciones.
A
efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos se
entenderán de la siguiente manera:
- Blanqueo de capitales: Es aquella conducta, realizada, ya sea personalmente o por interpuesta persona, que consiste en recibir, depositar, negociar, transferir o convertir dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos contra los Derechos de la Propiedad Industrial; Tráfico Ilícito de Migrantes, Trata de Personas, tráfico de órganos, delitos contra el Ambiente; delitos de Explotación Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros, secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa, Peculado, Corrupción de Servidores Públicos, Enriquecimiento Injustificado, pornografía y corrupción de Personas Menores de Edad, robo o tráfico internacional de vehículos, sus piezas y componentes, Falsificación de Documentos en General, omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documentos negociables, falsificación de moneda y otros valores, delitos de moneda y otros valores, delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación, delitos contra la Seguridad Colectiva, Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo, delitos Relacionados con Drogas, Piratería, Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita, Pandillerismo, Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos y Apropiación y Sustracción Violenta de Material Ilícito, tráfico y recepción de cosas provenientes del delito, delitos de contrabando, defraudación aduanera, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles.
- Financiamiento del terrorismo: Es aquella conducta que se lleva a cabo de forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, con el ánimo de proporcionar, organizar o recolectar fondos o activos, de origen lícito o ilícito, con la intención de que se utilicen para financiar, en todo o en parte, la comisión de actos de terrorismo o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a la población, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea perturbar la paz pública o intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o la existencia de terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas o de cualquier forma los beneficie.
La definición
incluye el proporcionar, organizar, recolectar o poner recursos,
fondos o activos, bienes muebles o inmuebles a disposición del
terrorista individual u organización o asociación terrorista,
independientemente de que estos se vayan a utilizar en la efectiva
comisión de uno de los delitos tipificados en el Capítulo I del
Título IX del Libro Segundo del Código Penal sobre Terrorismo y
Financiamiento del Terrorismo.
- Medidas pertinentes de debida diligencia: Comprende la verificación de la debida diligencia que se establece en el artículo 9 del presente Decreto Ejecutivo.
- Sujetos Obligados: Comprenden los Sujetos Obligados financieros, los Sujetos Obligados no financieros y las actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
Artículo
2.
Introducción. Los Sujetos Obligados deberán llevar a cabo medidas
de prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, en base a la debida diligencia al cliente, a las
transacciones, a sus empleados, control de sus procesos y demás
aspectos que permitan identificar operaciones sospechosas en el
ámbito de sus actividades y el nivel riesgo asociado a estos en
atención a la Ley y las normas que la reglamentan.
Cada
Organismo de Supervisión velará por el cumplimiento de estos
deberes por parte de los Sujetos Obligados en su ámbito de
competencia.
Articulo
3.
Enfoque Basado en Riesgos. Los Sujetos Obligados deberán implementar
el enfoque basado en riesgo a fin de identificar, evaluar,
monitorear, administrar y mitigar los riesgos asociados al blanqueo
de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de
la proliferación de armas de destrucción masiva; a tales efectos
implementarán procesos y medidas de debida diligencia ampliadas o
simplificadas dependiendo de los niveles de riesgos a los que puedan
estár expuestos.
Artículo
4.
Medidas de debida diligencia.
Los
Sujetos Obligados deben adoptar medidas de debida diligencia cuando:
- Establezcan relaciones contractuales o de negocios con su cliente;
- Realicen transacciones ocasionales, por encima del monto que establezca su respectivo Organismo de Supervisión, incluso en situaciones en que la transacción se lleve a cabo en una sola operación o en varias operaciones, que presuntamente pudieran estar ligadas;
- Siempre que intervenga un análisis adecuado del riesgo, se podrán aplicar medidas de debida diligencia simplificadas y si los riesgos son mayores, hay que tomar medidas de debida diligencia reforzada o ampliada, en concordancia al tamaño del negocio o sujeto, nivel de activos, cantidad de clientes, zonas geográficas donde tenga presencia, productos, servicios y canales de distribución;
- Realicen transacciones ocasionales mediante transferencias electrónicas en las circunstancias que establezca el respectivo Organismo de Supervisión;
- Existan operaciones inusuales que puedan estar relacionadas con blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o la posible comisión de los delitos precedentes del blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo;
- Los Sujetos Obligados deberán entender el propósito y carácter que el cliente pretende dar a la relación comercial, según defina el Organismo de Supervisión, atendiendo la importancia relativa y al riesgo identificado.
- Entender la naturaleza del negocio del cliente y su estructura accionaria y de control, según defina el Organismo de Supervisión, atendiendo la importancia relativa y al riesgo identificado.
- Los Sujetos Obligados deberán entender la actividad comercial del cliente y el origen de los fondos, según defina el Organismo de Supervisión, atendiendo a la importancia relativa y el riesgo identificado.
- Cuando se tenga dudas sobre la veracidad o precisión de los datos de identificación del cliente obtenidos anteriormente, se deberá actualizar la información y documentación respectiva.
- Los Sujetos Obligados deberán aplicar las medidas pertinentes de debida diligencia.
Artículo
5. Perfil
financiero y perfil transaccional.
Los
Sujetos Obligados deberán considerar para la determinación del
perfil financiero y perfil transaccional, los siguientes criterios:
- Perfil financiero: Debería contener como mínimo lo concerniente a los Ingresos Fijos y Variables del cliente; la frecuencia en que dichos ingresos se reciben durante un periodo base mensual; la forma en que dichos ingresos son recibidos por el cliente (Efectivo, Cuasi-efectivo, Cheques o Transferencia); el origen de los fondos, es decir la procedencia de dichos ingresos, así como la ubicación de dicha procedencia (local o extranjero). Igualmente, es necesario determinar el perfil financiero de salida de dinero.
- El perfil transaccional: Deberá estar vinculado al tipo de producto o servicio que utilizará el cliente; el análisis de los productos y servicios debe definir el comportamiento usual esperado.
Se
analizará el perfil financiero y transaccional en el caso de los
sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetos a supervisión, atendiendo a la importancia
relativa y al riesgo identificado o de acuerdo a lo que la
Intendencia de Supervisión y Regulación determine en función del
Análisis Nacional de Riesgo
Artículo
6. Medidas
básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona natural.
Sin perjuicio de los requisitos dispuestos por la Ley y aquellos que
el Organismo de Supervisión respectivo requiera, los Sujetos
Obligados deberán mantener los registros de la información y
documentación de la debida diligencia que se lleva a cabo para la
identificación y verificación de la identidad de la persona
natural (cliente habitual u ocasional), que deberán contener, como
mínimo:
- Nombre completo;
- Número de cédula o documento de identidad; y
- Domicilio física o residencial;
Artículo
7. Medidas
básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona
jurídica. Sin perjuicio de los requisitos dispuestos por la Ley y
aquellos que el Organismo de Supervisión respectivo establezcan, los
Sujetos Obligados deberán mantener los registros de la información
y documentación de debida diligencia que se lleve a cabo para la
identificación y verificación de la persona jurídica y otras
estructuras jurídicas, que deberán contener, como mínimo:
- Nombre completo y tipo de la person jurídica o estructura jurídica;
- Jurisdicción y datos de incorporación o inscripción;
- Registro Único del Contribuyente o su equivalente, si lo tuviera;
- Dirección;
- Dirección para correspondencia, si aplica;
- Nombre de su representante legal; y
- Actividad principal a la que se dedica.
Articulo
8. Identificación
y verificación del beneficiario
final. En el proceso de la identificación y verificación del
beneficiario final, en el caso de sociedades anónimas y otras
estructuras jurídicas, se tomarán las medidas razonables para
verificar la identidad de los accionistas que posean un porcentaje
igual o mayor al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de la
respectiva sociedad.
En el caso de
personas jurídicas nacionales o extranjeras, fideicomisos,
fundaciones de interés privado, organizaciones no gubernamentales,
instituciones de beneficiencia o sin fines de lucro,
cuyos beneficiarios finales no puedan ser identificados mediante la
participación accionaria, se deberá obtener un acta, certificación
o declaración jurada debidamente suscrita por los representantes o
personas autorizadas, donde se detalle el o los beneficiarios finales
con un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%).
Los
sujetos obligados no financieros podrán aplicar medidas de debida
diligencia simplificada en la verificación de la identidad del
cliente y del beneficiario final cuando la naturaleza del riesgo es
menor y en situaciones en las que la transacción se lleva a cabo en
una sola operación. No obstante, las medidas de debida diligencia
simplificada no son aceptables siempre que exista una sospecha de
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento
de proliferación de armas de destrucción masiva, así como
transacciones ocasionales que sean en efectivo por encima del umbral
designado por el organismo de supervisión y regulación,
cuasi-efectivo o que sea realizado por una persona que se califique
como persona expuesta políticamente.
En atención a la
naturaleza de cada actividad de los diferentes Sujetos Obligados,
estos tomarán las medidas razonables para verificar la identidad del
beneficiario final, utilizando la información pertinente o datos
obtenidos mediante fuentes confiables de tal manera que los Sujetos
Obligados conozcan quién es el beneficiario final.
Artículo 9.
Verificación
de la debida diligencia. Todos los Sujetos Obligados deben verificar
la identidad del cliente y beneficiario final antes o mientras se
establece la relación comercial o se realizan transacciones para
clientes ocasionales.
Pueden completar la
verificación después de establecida la relación comercial, siempre
y cuando se cumpla con lo siguiente:
- Que la verificación ocurra lo antes y razonablemente posible;
- Que sea esencial no interrumpir el desarrollo normal de la operación; y
- Los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estén efectivamente bajo control.
Los Sujetos
Obligados adoptarán procedimientos de manejo de riesgo para las
condiciones bajo las cuales se permite realizar transacciones para
clientes, antes de realizada la verificación.
Los Sujetos
Obligados deben aplicar las medidas pertinentes de debida diligencia
en los casos que aplique.
Articulo
10. Medidas
de debida diligencia simplificada. Las
posibles medidas de debida diligencia simplificada que podrán
aplicar los Sujetos Obligados, son las siguientes, a saber:
- Reducir el proceso de revisión documental;
- Reducción de la frecuencia de actualizaciones de la identificación del cliente;
- Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen el monto mínimo establecido por el Organismos de Supervisión:
- No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.
Las
medidas simplificadas de debida diligencia deberán ser congruentes
con la exposición al riesgo identificado. No podrán aplicarse
debida diligencia simplificadas o, en su caso, cesará la aplicación
de estas medidas cuando concurran o surjan operaciones inusuales que
puedan estar relacionadas al blanqueo de capitales, financiamiento
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva o riesgos superiores al promedio.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, corresponderá
a los Sujetos Obligados evaluar, durante el seguimiento continuo de
la relación contractual o de negocios, el comportamiento
transaccional o financiero del cliente, con la finalidad de
verificar si las medidas de debida diligencia simplificadas deben ser
reforzadas.
Artículo
11.
Medidas
de debida diligencia ampliada o reforzada.
Las
posibles medidas de debida diligencia ampliada o reforzada, que
podrán aplicar los Sujetos Obligados, son las siguientes:
- Obtención de información adicional sobre el cliente (ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, internet, etc.), y actualización con más regularidad de los datos de identificación del cliente y beneficiario final.
- Obtención de información adicional sobre el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
- Obtención de información sobre la fuente de los fondos o la fuente de riqueza del cliente.
- Obtención de información sobre las razones de las transacciones intentadas o efectuadas.
- Obtención de la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación comercial.
- Monitoreo más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen.
Artículo
12. Aplicación
de la debida diligencia ampliada o reforzada.
Los
Sujetos Obligados aplicarán, además de las medidas básicas de
debida diligencia, medidas ampliadas o reforzadas en las áreas de
negocios, sus actividades, productos, servicios, canales de
distribución o comercialización, relaciones de negocios y
operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
No
obstante, en
todo caso, los Sujetos Obligados aplicarán medidas de debida
diligencia ampliada o reforzada en los siguientes supuestos:
- Personas Expuestas Políticamente;
- Negocios con un alto volumen de operaciones en efectivo;
- Personas jurídicas con registros de acciones al portador.
- Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo; o que supongan transferencia de fondos desde o hacia tales países (jurisdicciones de riesgos); territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia ampliada o reforzada; y
- Aquellas que surjan del plan nacional de evaluación de riesgos para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Sujetos
Obligados determinarán en los procedimientos de control interno,
otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran
la aplicación de medidas ampliadas o reforzadas de debida
diligencia.
Artículo
13. Aplicación
por terceros de las medidas de debida diligencia.
Los
organismos de supervisión deberán registrar a todas las empresas de
cumplimiento domiciliadas y con presencia física en la República de
Panamá y solicitarles como minímo la siguiente documentación, a
saber:
- Copia autenticada del pacto social, Aviso de Operación, del Registro Único del Contribuyente;
- Certificado de vigencia del Registro Público;
- Paz y Salvo de la Dirección General de Ingresos, cuando aplique;
- Copia autenticada de la cédula de identidad personal o pasaporte de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado legal si lo hubiere;
- Presentar la documentación, currículum, programas y credenciales de sus accionistas, directores, dignatarios, representante legal y apoderado legal si lo hubiere, técnicos y trabajadores, que acrediten la experiencia y experticia en el área o sector al cual pretendan prestar sus servicios como empresas de cumplimiento, especialmente en el ámbito de blanqueo de capitales y particularmente de debida diligencia;
- Certificaciones ya sean nacionales o internacionales que acrediten la experiencia en materia de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva de sus directivos, técnicos y trabajadores;
- Constancias que demuestren que el personal idóneo y profesionales especializados que forman parte de la Empresa de Cumplimiento, ha recibido o facilitado en calidad de instructor, un minímo de ciento sesenta (160) horas de capacitación especializada anualmente en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; y
- Otros requisitos que establezcan los Organismos de Supervisión.
La
empresa de cumplimiento sólo podrá aplicar las medidas de debida
diligencia en nombre del sujeto obligado, siempre y cuando aplique
los procedimientos definidos por éste y se encuentre bajo el control
de la implementación eficaz de los procedimientos del sujeto
obligado.
Los
Sujetos Obligados son responsables por las medidas desarrolladas por
la empresa de cumplimiento.
El
Organismo de Supervisión respectivo podrá, revocar de sus listados
a las empresas de cumplimiento que no cumplan con los estándares
internacionales, ética, transparencia, idoneidad o especialización
requerida en la materia de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
Los
Sujetos Obligados deberán mantener todos los registros que permitan
a las autoridades competentes y a los Organismos de Supervisión la
reconstrucción de cualquier hecho o transacciones individuales,
incluyendo los montos, de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser
necesario, para el procesamiento de una actividad criminal o
necesidad de constatar los controles adecuados para ofrecer el
servicio.
Artículo
14. Dependencia
en terceros.
Los
Sujetos Obligados No Financieros y las Actividades realizadas por
Profesionales Sujetas a Supervisión, sin perjuicio a lo que
determine el respectivo Organismo de Supervisión, podrán apoyarse
en la debida diligencia realizada por un tercero, quien es Sujeto
Obligado, siempre que:
- Establezca previamente mecanismos que aseguren que el tercero suministrará a requerimiento, copia de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la debida diligencia del cliente; y
- Se asegure que el tercero sea un Sujeto Obligado y que ha implementado medidas para cumplir con los requisitos de debida diligencia del cliente y de mantenimiento de registros.
Los
Sujetos Obligados No Financieros y Profesionales que realizan
Actividades Sujetas a Supervisión son responsables con respecto a
las medidas desarrolladas por el tercero en los procedimientos de
identificación del cliente, identificación del beneficiario final y
comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente.
Articulo
15.
Reporte
de transacciones en efectivo y cuasi-efectivo. Los formularios
destinados para el cumplimiento en cuanto a los reportes de
operaciones en efectivo y cuasi- efectivo serán diseñados por la
Unidad de Análisis Financiero.
La
Unidad de Análisis Financiero emitirá la Guía que permita
reconocer el uso apropiado de estos formularios, los cuales deberán
diligenciarse para cada operación que califique y los mismos deberán
ser enviados directamente a la Unidad de Análisis Financiero, dentro
de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a través de
los medios que ésta señale.
En
los casos en que el Sujeto Obligado, por su actividad, no realicen
transacciones en efectivo y cuasi-efectivo, deberán comunicar a la
Unidad de Análisis Financiero la no realización de estas
transacciones a través de la Declaración Jurada que se defina para
ello, por una sola vez, y sujeto a la aprobación de la Unidad de
Análisis Financiero.
No
obstante, en los casos que los Sujetos Obligados no realicen
transacciones en un determinado período, se deberá comunicar a la
Unidad de Análisis Financiero la no realización de estas
operaciones a través de los formularios de declaración de Efectivo
y cuasi-efectivo adoptado por la Unidad de Análisis Financiero para
el período correspondiente. Dicha declaración debe ser enviada
dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a
través de los medios que ésta señale.
Los
Sujetos Obligados Financieros y Sujetos Obligados no Financieros
sujetos a Supervisión, conservarán cada formulario diligenciado y
los documentos que sustentan cada operación por un plazo no menor de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo
formulario o documento, según el caso.
Articulo
16.
Operacion
inusual.
Los
Sujetos Obligados deben
contar con medidas que les permita la detección oportuna de las
operaciones complejas o inusuales, las cuales son aquellas que
cumplen, cuando menos con las siguientes características:
- No guardan relación con la actividad económica, no es cónsona contra el perfil financiero o perfil transaccional o se salen de los parámetros adicionales previamente fijados por el sujeto obligado al inicio de la relación contractual o cuenta.
- No se ha encontrado explicación o justificación que se considere razonable.
Los
Sujetos
Obligados deben
dejar constancia de cada una de las operaciones inusuales detectadas,
así como del responsable o responsables de su análisis, asi como la
determinación de reportarla o no como operación sospechosa.
Las
operaciones ocasionales en las que se sospeche puedan estar
relacionadas al delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, podrán ser reportadas inmediatamente como una
operación sospechosa.
Articulo
17. Obligación
de reportar operaciones
sospechosas.
Los
Sujetos Obligados, deberán llevar un registro de las operaciones
sospechosas vinculadas con el blanqueo de capitales, el
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
Los
Sujetos Obligados
deberán cumplir con las diligencias que se establecen a continuación
cuando, en el curso de sus actividades, tengan conocimiento de
operaciones llevadas a cabo en sus establecimientos que califiquen
como operaciones sospechosas:
- Crear un registro con la información sobre la operación. La información contendrá los datos de la(s) cuenta(s) o transacción (es) que originan la operación, la(s) fecha(s), el(los) monto(s) y el(los) tipo(s) de operación; este registro debe incluir, de manera sucinta, las observaciones del funcionario que definió que la operación se consideró sospechosa.
- Notificar de inmediato la operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención de Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en los formularios diseñados para tal efecto, dentro del período establecido por la Ley 23 del 27 de abril de 2015.
- En los casos de operaciones sospechosas, deberán actualizar el expediente respectivo.
Artículo
18. Enlace.
El
Sujeto Obligado deberá designar una persona o unidad responsable de
servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del
Terrorismo y el respectivo organismo de supervisión. Conforme a su
tamaño y complejidad, el Sujeto Obligado, deberá
denominar al enlace “Oficial de Cumplimiento” el cual deberá ser
una persona con autoridad,
independencia, jerarquía interna
y
no
podrá desempeñar simultáneamente cargos incompatibles.
El
enlace es
responsable de gestionar, por lo menos, cuando aplique las siguientes
actividades:
- Diseñar e implementar las normas, políticas, procedimientos y controles necesarios para prevenir que se lleven a cabo operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
- Diseñar e implementar políticas dirigidas a capacitar, concientizar y sensibilizar a los empleados y directivos, contratados y demás colaboradores de la institución mediante la aplicación de programas de capacitación, entrenamiento y actualización continua en la materia del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
- Las evaluaciones independientes que correspondan;
- Dar seguimiento, análizar y supervisar las operaciones realizadas con fines de detección y reporte de operaciones sospechosas;
- Registro de los reportes de operaciones sospechosas;
- Presentar informes anuales y trimestrales a la Junta Directiva o instancia similar, sobre la gestión realizada dentro del período, así como sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados, cuando aplica; y
- Demás disposiciones que establezcan los respectivos Organismos de Supervisión, las cuales dependerá del perfil de riesgo del Sujeto Obligado.
Artículo
19. Actualización
de Registro y su resguardo.
Los
Sujetos
Obligados deberán mantener los registros sobre las transacciones e
información actualizada de sus clientes obtenida mediante las
medidas de debida diligencia, ya sean personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, utilizando para ello medios
físicos, electrónicos, o cualquier otro medio autorizado por el
Organismo de Supervisión respectivo. La obligación de registro de
información y documentación se mantendrá por un período mínimo
de cinco (5) años contados a partir de la terminación de la
relación con cada cliente en específico.
Articulo
20.
Sanciones administrativas. Las sanciones administrativas serán
aplicadas por el respectivo Organismo de Supervisión, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar. Cada Organismo de Supervisión
aplicará el procedimiento administrativo especial y en su defecto el
procedimiento administrativo general.
Las
sanciones deberán imponerse mediante resolución administrativa
expresa y fundamentada, mencionando la persona o personas naturales o
jurídicas sancionadas.
La
imposición de una sanción administrativa, deberá regirse por los
principios del derecho administrativo, en especial por el debido
proceso, y en atención a los criterios de valoración de la conducta
del sujeto obligado.
Artículo
21.
Criterios para imposición de sanciones. Para imponer las sanciones
previstas en esta reglamentación, los Organismos de Supervisión
tomarán en cuenta como mínimo los siguientes criterios de
valoración:
- La gravedad de la infracción;
- La amenaza o magnitud del daño
- Perjuicios causados a terceros;
- Los indicios de intencionalidad;
- La duración de la conducta;
- La reincidencia del infractor.
Artículo
22. Clasificación
de las sanciones.
Las
sanciones administrativas de acuerdo al incumplimiento de lo
establecido en la Ley 23 del 27 de abril de 2015 se clasificarán
conforme a los siguientes criterios de gravedad:
1.
Gravedad
máxima.
Se
considerará
gravedad máxima
cuando
la infracción por acción u omisión, no sea enmendable o
subsanable, sea resultado de culpa o dolo, en cualquiera de los
siguientes casos:
- Alterar o manipular información solicitada por las autoridades respectivas, establecidas por la Ley 23 de 27 de abril de 2015;
- El incumplimiento recurrente del deber de reportar a la autoridad respectiva, lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley 23 de 27 de abril de 2015, cuando la persona responsable, empleado o algún Directivo del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;
- La recurrencia de no proporcionar información que haya sido solicitada por las respectivas autoridades reguladoras del sujeto obligado;
- La renuencia de proporcionar información a la Unidad de Análisis Financiero y a la Autoridad competente;
- El incumplimiento recurrente del deber de congelamiento preventivo establecido en la Ley 23 de 27 de abril de 2015
- La resistencia, obstrucción o el incumplimiento de la obligación de colaborar cuando medien requerimientos por escritos de los Organismos de Supervisión y Regulación de los Sujetos Obligados de acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 27 de abril de 2015;
- La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco (5) años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción en la vía administrativa por el mismo tipo de infracción;
- El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Organismo de Supervisión , según lo dispuesto en la Ley 23 de 27 de abril de 2015; y
- Crear la cuenta o comenzar la relación comercial con aquellos clientes que no faciliten el cumplimento de las medidas debida diligencia de conformidad con lo establecido en la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- Conforme a la gravedad que determine el respectivo Organismo de Supervisión .
2.
Gravedad media.
Se
considerará gravedad media cuando los Sujetos Obligados, incurran
en infracción, por acción u omisión, causada por negligencia o
culpa, en los siguientes casos:
- El incumplimiento de obligaciones de atender la debida diligencia de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- El incumplimiento de la obligación de identificar a los individuos que se encuentren bajo la categoría de persona expuesta políticamente (PEP) nacional o extranjera (ya sea cliente o beneficiario final), por considerar este perfil de cliente de alto riesgo, de acuerdo a lo que establece la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- Cuando el Sujeto Obligado no cumple con el diseño de controles para la aplicación de medidas preventivas con un enfoque basado en riesgo, como lo estipula la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- Cuando el Sujeto Obligado no cumple con el examen especial de operación o transacción que se considere inusual como lo establece de la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- La omisión voluntaria o involuntaria del Sujeto Obligado de cumplir con la política de conocimiento del empleado para su selección, creación de su perfil y su capacitación, con el objeto que se entiendan los riesgos a los que está expuesto de conformidad la Ley 23 del 27 abril de 2015.
- Conforme a la gravedad que determine el respectivo Organismo de Supervisión .
3.
Gravedad leve.
Se
considerará gravedad leve cuando
la infracción por acción u omisión hayan sido cometidas por
negligencia o imprudencia del infractor, por el atraso en el envío
de información o documentación solicitada por el Organismo de
Supervisión respectivo, Unidad de Análisis Financiero y Autoridad
Competente cuando el tema esté relacionado con sus funciones
operativas o administrativas.
Articulo
23.
Tipos de Sanciones. El Organismo de Supervisión podrá imponer
sanciones pecuniarias, así como la cancelación, retiro,
restricción, remoción de las licencias, certificados de idoneidad u
otras autorizaciones para el ejercicio para las actividades u
operaciones realizadas por los Sujetos Obligados, considerando los
criterios para lo dispuesto en la presente reglamentación.
Los
Organismos de Supervisión, deberán respetar el ámbito de
competencia según corresponda; si dentro de un proceso sancionatorio
se determina la participación de los Sujetos Obligados que no
corresponden a su ámbito de supervisión; el Organismo de
Supervisión que detecte la posible falta, remitirá la información
correspondiente al organismo competente para llevar a cabo el proceso
administrativo sancionador correspondiente.
Artículo
24. Destino
del monto de la sanción. El monto de todas las sanciones impuestas
correspondientes a procesos que culminen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 23 de 27 de abril de 2015, será
remitido a la cuenta especial del Ministerio de Economía y Finanzas
para los propósitos definidos en el Artículo 65 de dicha Ley.
La
totalidad de las multas recibidas anualmente por el Ministerio de
Economía y Finanzas, serán distribuidas de las siguiente manera:
Cuarenta por ciento (40%) a los organismos de supervisión; cuarenta
por ciento (40%) para la Unidad de Análisis Financiero; veinte por
ciento (20%) a la Procuraduría General de la Nación, para los
propósitos de entrenamiento, capacitación, adquisición de equipo
tecnológico, herramientas de información y otros recursos que le
permitan un alto nivel de especialización.
Articulo
25.
Disposiciones finales.
Lo
dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo no impide que,
adicionalmente, los Organismos de Supervisión adopten Acuerdos,
Resoluciones y otras medidas para sus respectivos Sujetos Obligados
en
materia prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, propias para cada Sujetos
Obligados
Artículo
26. Vigencia.
Este
Decreto Ejecutivo entrará a regir el día siguiente de su
promulgación.
FUNDAMENTO
DE DERECHO: Numeral
14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República
de Panamá y Ley 23 de 27 de Abril de 2015.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en la ciudad de Panamá, a los días del mes de del
año dos mil quince (2015).
JUAN
CARLOS VARELA RODRIGUEZ
Presiente
de la República
DULCIDIO
DE LA GUARDIA
Ministro
de Economía y Finanzas