RAMSÉS OWENS
mf@prensa.com
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La República de Panamá ha sido desde los años ‘20, desde la aprobación de la Ley de Abanderamiento de Naves de 1925 y de la Ley de Sociedades Anónimas de 1927, una de las protagonistas del servicio offshore.
En materia de reglas generales de tributación, el sistema de Panamá sigue siendo “territorial”, por lo que las sociedades anónimas (Ley No. 32 de 1927 y Decreto Ley No. 5 de 1997), las sociedades de responsabilidad limitada (Ley No. 4 de 2009) y las fundaciones de interés privado (Ley No. 25 de 1995) no están sujetas al pago de impuestos por sus actividades de fuente extranjera. Tampoco los fideicomisos con actividad de fuente extranjera (Ley No. 1 de 1984).
A la fecha, Panamá ha firmado tratados para evitar la doble tributación con varios países y terminado negociación con otros, pero solo ha firmado uno que regula íntegramente el intercambio de información tributaria, con Estados Unidos.
Una vez publicado el reporte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) denominado “Harmful Tax Competition” de 1998, en que Panamá fue listado como “Tax Haven”; y una vez el Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero (GAFI) hizo pública la “lista negra” del año 2000 de los “Non-Cooperative Countries or Territories”, es decir, países que eran percibidos como “no cooperadores” en la guerra mundial contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, Panamá ha expedido un número plural de leyes para cumplir con los estándares internacionales.
En materia offshore, quizás los dos más importantes han sido, primero, el Decreto Ejecutivo No. 468 de 1994 (reformado por el Decreto Ejecutivo No. 124 de 2006) por el cual se obliga a los agentes residentes de sociedades y fideicomisos (y posteriormente de fundaciones de interés privado) a que tuviesen información suficiente para poder identificar a su cliente.
No obstante, este decreto nunca profundizó en cuanto a qué se consideraba “cliente” ni qué documentación mínima era requerida. Este decreto ha sido ahora derogado por la ley que comentamos en este artículo; y, segundo, el Acuerdo No. 12 de 2005 de la Superintendencia de Bancos de Panamá, que establece la documentación mínima que deben tener los bancos y los “trustees” (fiduciarios) sobre sus clientes.
Recientemente, ha sido aprobada la Ley No. 2 del primero de febrero de 2011, que empieza a regir el 1º de agosto de 2011, que reúne las siguientes características:
a. Solo aplica a los abogados y firmas de abogados que desarrollan el negocio de constituir sociedades y fundaciones de interés privado y suministran el servicio de agente residente (que en la mayoría de centros financieros offshore se denominan “Agentes Registrados” y que en Panamá solo puede ser ejercido por abogados panameños o personas jurídicas dirigidas políticamente y patrimonialmente por abogados idóneos panameños).
b. Aunque el anteproyecto de ley establecía que esta no aplicaba cuando el abogado actuara como agente residente de un “Trust”, siempre que en ese “Trust” fungiese como fiduciario una empresa regulada por la autoridad de control de Panamá (Superintendencia de Bancos de Panamá), la versión final aprobada mediante Ley No. 2 obliga a cumplir con los procedimientos para todo fideicomiso. El “trustee” o fiduciario seguirá regido por el Acuerdo No. 12 de 2005, lo que crea un doble esfuerzo de debida diligencia.
c. Las autoridades competentes, es decir, los entes oficiales del Estado con facultad para solicitar y recabar información del agente residente respecto a sus clientes, serán diversos, dependiendo del delito o caso administrativo subyacente.
En caso de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, así como delitos en general, el Órgano Judicial y el Ministerio Público (fiscalías de investigación criminal) serán las competentes.
En caso de cumplimiento de tratados internacionales para el intercambio de información tributaria, la autoridad competente será la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por intermedio de la Subdirección de Intercambio de Información.En caso de cumplimiento de tratados internacionales para evitar la doble imposición fiscal, la autoridad competente será también la Dirección General de Ingresos del MEF, por intermedio de la Subdirección de Tributación Internacional.
Cabe resaltar que los tratados para evitar la doble tributación no iban a ser parte de la Ley No. 2, siendo añadidos poco antes de su aprobación final.
d. La aplicación de las medidas para conocer al cliente podría completarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el servicio fue solicitado y prestado, para no afectar sus operaciones.
e. Si el intermediario o cliente directo del abogado es una persona “regulada” en cualquier país del mundo, tal como firma de abogados, banco, fiduciaria, aseguradora, casa de valores, contador público autorizado u
organismo profesional de servicios análogos, no se requerirá obtener la información del cliente final, pero sí información suficiente del cliente profesional intermediario y su confirmación de que practica las medidas para conocer a su cliente y que se obliga a poner a la disposición del agente residente la información respecto a la identidad del cliente final, conforme sea requerido por alguna autoridad.
f. Los agentes residentes deben guardar la información hasta por cinco años después de terminada la relación con el cliente, considerándose que este ha sido “descontinuado” cuando deja de pagar honorarios por espacio de tres años.
g. Los abogados podrán negarse a suministrar información, siempre que se trate de legítimo uso de los principios del “secreto profesional de abogado”.
h. No será el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados el ente que tendrá la potestad de sancionar a los agentes residentes, como es lo común en la regulación del servicio de abogacía, sino que será la Corte Suprema de Justicia de Panamá a través de su Sala Cuarta, denominada “de negocios generales”.
i. Las sanciones contra los agentes residentes dependerán del nivel de incumplimiento, las cuales prescriben a los dos años de la falla, siendo más grave para aquellas firmas que se dedican habitualmente a la prestación del servicio. Esta ley puede ser discutida antes de su aprobación con algunos gremios representativos de los abogados en Panamá, como lo es el Colegio Nacional de Abogados y con la Asociación de Abogados Internacionales.
Desde mi punto de vista, es peligroso que esta ley deje abierta la posibilidad de revelación de información para “cualquier actividad ilícita”.
Dejar abierta la posibilidad a “todos los actos ilícitos” crea una “caja de pandora”.
Debió mantenerse exclusivamente para coadyuvar con las autoridades internacionales en materia de delitos de narcotráfico, lavado de activos en todas sus modalidades y financiamiento del terrorismo.
Incluso, somos de la opinión de que el tema tributario debió quedar igualmente excluido, por el principio de “soberanía impositiva”.
Viendo que el asunto tributario fue introducido, esta ley debió solo referirse a tratados de información tributaria, más no a tratados para evitar la doble tributación ni demás tratados.
Esta ley debió exonerar a los abogados de llevar a cabo los procedimientos de “conozca a su cliente” en los casos de fideicomisos administrados por fiduciarios bajo supervisión gubernamental.
No obstante, la ley es generosa en que:
1. La solicitud de autoridad competente será a través de “notificación” y no “allanamiento” ni “confiscación”.
3. Hace posible que el cliente pueda ser atendido antes de obtener la totalidad de la documentación de debida diligencia.
4. Permite prescindir de los documentos de debida diligencia cuando el cliente directo o intermediario es “regulado” por una autoridad en su domicilio.
6. Permite a los agentes residentes, sin pagar cargos gubernamentales de registro, renunciar si el cliente no cumple con los requisitos de debida diligencia.5. Se da un plazo de cinco (5) años para cumplir con la documentación de los clientes ya existentes.
Con esta recién promulgada Ley No. 2 de 2011, Panamá se adapta a lo exigido, en materia de regulación del agente residente, por los organismos internacionales y por los países que han firmado tratados con Panamá.
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